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Jurisdicción indígena y derechos humanos

Jurisdicción indígena y derechos humanos

Actualizado: 21 de Octubre, 2026, 07:15 AM

En La Visión de los Vencidos, de Miguel León-Portilla, se narra que cuando Moctezuma estuvo frente a los españoles, no los vio como personas, sino como “dioses venidos del cielo” a quienes debía adorar. Les ofreció tortillas, huevos y frutos, un banquete digno para quienes él creía que estaba recibiendo. Incluso a los “venados” –que, en realidad, eran caballos, desconocidos por los mexicas– les ofreció comida.

Este pasaje evoca una realidad constante y nada deseable para pueblos y comunidades indígenas: enfrentarse a situaciones desconocidas, como procedimientos, instituciones y normas jurídicas, muchas veces los pueden poner en desventaja frente al resto de la población, pues incluso en este tipo de situaciones el lenguaje, la cultura y sus propias costumbres pueden convertirse en una barrera para acceder plenamente al sistema de justicia.

Con esa preocupación en mente, el 30 de septiembre de 2024 se publicó una reforma constitucional que incorporó expresamente en el artículo 2° el derecho de acceso a la jurisdicción indígena. Esto significa reconocer que los pueblos y comunidades indígenas cuentan con sistemas normativos propios y con autoridades legítimas para resolver determinadas controversias conforme a sus usos y costumbres, siempre dentro del marco constitucional y del respeto a los derechos humanos.

En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 62/2026, una sentencia particularmente relevante porque desarrolla el contenido de la jurisdicción indígena y establece una metodología para determinar cuándo resulta procedente a partir de la siguiente pregunta: ¿cómo armonizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a resolver sus conflictos conforme a sus propias normas, con la protección de los derechos de una víctima que también pertenece a una comunidad indígena y, además, es mujer?

Para resolverlo, la Corte partió de la premisa siguiente: la jurisdicción indígena constituye una manifestación directa de la libre determinación y de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. 

A partir de ello, y con el propósito de evitar que la jurisdicción indígena se convierta en una simple declaración constitucional y, al mismo tiempo, garantizar que su ejercicio sea compatible con los derechos humanos, la Corte estableció una metodología para identificar cuándo una controversia puede ser válidamente conocida por las autoridades comunitarias.

El primer elemento consiste en verificar la autoadscripción indígena de las partes. El segundo requisito exige que los hechos guarden una relación real con el territorio o el ámbito comunitario donde se desarrolla la vida colectiva del pueblo indígena. Un elemento especialmente relevante consiste en comprobar que existan autoridades tradicionales legítimas y procedimientos reconocidos por la comunidad. 

A ello se suma un requisito que refleja una lógica de respeto a la voluntad de las personas involucradas: el consentimiento de las partes. Tanto quien promueve la reclamación como quien debe responder a ella deben aceptar que la controversia sea resuelta bajo las reglas del sistema normativo indígena.

Finalmente, debe asegurarse que los usos y costumbres no vulneren derechos humanos ni coloquen a mujeres, niñas, niños o adolescentes en condiciones de desventaja, subordinación o riesgo. 

Con estos requisitos, sumado a la orden para que la sentencia fuera traducida al zapoteco, la Corte construye un puente entre dos valores igualmente importantes: el respeto a la libre determinación de los pueblos indígenas y la protección de los derechos humanos de todas las personas que integran esas comunidades. No se trata de elegir entre autonomía o derechos, sino de garantizar que ambas dimensiones puedan coexistir y fortalecerse mutuamente.